(1) Excepto como se dispone en el inciso (2) de esta sección, ningún asegurador se negará a ofrecer el deducible mínimo requerido a un solicitante de seguros o asegurado que así se lo solicite. Para fines de esta sección “deducible mínimo requerido” significa aquella parte del monto de una reclamación cubierta que deberá asumir el asegurado para los peligros de tormenta (windstorm) y terremoto, que será como se describe a continuación:
(a) El uno por ciento (1%) del límite de la póliza aplicable al peligro de tormenta (windstorm), con un deducible mínimo no mayor de quinientos dólares ($500).
(b) El tres por ciento (3%) del límite de la póliza aplicable al peligro de terremoto, con un deducible mínimo no mayor de quinientos dólares ($300) [sic].
(2) Si la situación de excedente para tenedores de póliza de un asegurador, o el tamaño de reserva catastrófica, conforme al Capítulo 23 de este título, o la situación del mercado mundial de reaseguros u otras razones válidas, le impiden al asegurador ofrecer el deducible mínimo requerido, éste presentará una justificación al efecto al Comisionado, solicitando que se le permita ofrecer deducibles mayores. La aprobación del ofrecimiento de deducibles mayores al deducible mínimo requerido tendrá una vigencia máxima de dos (2) años, al cabo de los cuales el asegurador deberá nuevamente justificar el ofrecimiento de tales deducibles y obtener la aprobación del Comisionado. Dicha solicitud deberá hacerse con no menos de seis (6) meses de anticipación a la expiración del mencionado período de dos (2) años.
(3)
(a) Ningún asegurador ofrecerá en Puerto Rico póliza alguna que establezca deducibles que se expresen como un porcentaje del valor de la propiedad asegurada, a menos que el valor de dicha propiedad sea acordado de antemano en la póliza (agreed value) entre el asegurado y el asegurador.
(b) Siempre que una póliza contenga una disposición sobre un deducible que esté expresado como un por ciento del límite de la póliza, el asegurador deberá expresar de forma clara y fehaciente en la póliza la cantidad en dólares que representa dicho por ciento.
(4) La disposición sobre deducible mínimo requerido, establecida en el inciso (1) de esta sección no será de aplicación a pólizas que cubran propiedades comerciales, entendiéndose que los condominios de uso “sustancialmente residencial” no constituyen propiedades comerciales. Se considerará como “sustancialmente residencial” cualquier condominio con una ocupación residencial no menor del noventa por ciento (90%) del área total del condominio.
(5) A menos que el asegurado o propuesto asegurado opten por otro arreglo, cada asegurador, de tenerlo disponible, ofrecerá la opción de una cláusula de deducibles porcentual prorrateado en cualquier póliza de propiedad que cubra o haya de cubrir a un condominio para los peligros de tormenta (windstorm) o terremoto. Dicho deducible porcentual prorrateado requerirá la aplicación de deducibles, en el caso de pérdidas en unidades de un condominio o en las áreas comunes de éste en forma proporcional a la razón entre el área de dichas unidades y áreas comunes afectadas, y el área total del condominio.
(6) El ofrecimiento o emisión de cada póliza de seguros, certificado o endoso de seguros en contravención a las disposiciones de esta sección, constituirá una violación separada.