Toda organización de servicios de salud que haya sido autorizada y mantenga un depósito menor que el que en otra forma se requiera bajo este título podrá continuar como tal sin aumentar inmediatamente su depósito si dentro de cada uno de los cuatro (4) años inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de cualquier aumento en tal requerimiento, aumenta su depósito en la suma proporcionalmente necesaria, dentro de dicho período de cuatro (4) años, hasta alcanzar la suma de otra forma requerida.