Con excepción de las inversiones que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas (a) y (b) del inciso (1) y el inciso (2) de la sec. 1905 de este título, la inversión de sus fondos que pueda hacer la organización de servicios de salud se hará sólo en valores u otras inversiones permitidas por las leyes de Puerto Rico para la inversión de activos que constituyen la reserva legal de compañías de seguros de vida o aquellos otros valores o inversiones que el Comisionado pueda permitir.