Los tipos de seguros de crédito al consumidor que se definen en la sec. 1814 de este título pueden ser suscritos separadamente o combinados bien sea en pólizas individuales o en pólizas colectivas tanto por aseguradores autorizados a contratar seguros con arreglo a la sec. 402 de este título, como por aseguradores autorizados a contratar seguros con arreglo a la sec. 403 de este título. El Comisionado podrá, mediante reglamentación al efecto, limitar o prohibir tales combinaciones.