(1) Toda póliza de asegurador extranjero, al tiempo de entregarse o expedirse para su entrega a cualquier persona en Puerto Rico, podrá contener cualquier disposición que no sea menos favorable al asegurado o al beneficiario que las disposiciones de este capítulo y que sea prescrita o requerida por las leyes del estado o país con arreglo a las cuales el asegurador estuviere organizado.
(2) Toda póliza de un asegurador del país, al tiempo de expedirse para su entrega en otro estado o país, podrá contener cualquier cláusula permitida o requerida por las leyes de tal estado o país.