§ 1617. Disposiciones opcionales uniformes

PR Laws tit. 26, § 1617 (2018) (N/A)
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Excepto como se dispone en la sec. 1113 de este título, ninguna póliza otorgada o expedida para entrega a cualquier persona en Puerto Rico podrá contener disposiciones respecto de los asuntos expresados en las secs. 1618 a 1628 de este título, ambas inclusives, a menos que tales disposiciones aparezcan en las palabras con que las mismas figuran en la sección aplicable; excepto que, el asegurador podrá, a su opción, usar en lugar de cualquiera de tales disposiciones, una disposición correspondiente de distinta fraseología que apruebe el Comisionado y que en ningún respecto sea menos favorable al asegurado o al beneficiario. Tal disposición contenida en la póliza deberá estar precedida individualmente del título apropiado, o, a opción del asegurador, del título o subtítulo individual o de grupo apropiado que apruebe el Comisionado.