La cuenta separada, creada por un asegurador del país, a utilizarse para seguros de vida o anualidades (y beneficios incidentales), pagaderas en cantidades fijas o variables o ambas, se considerará una compañía de inversiones bajo las secs. 661 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”; Disponiéndose, sin embargo, que los incisos (b) y (c) de la sec. 662 del Título 10, el último párrafo de la sec. 663 del Título 10, y los incisos (e) y (f) la sec. 666 del Título 10 no serán aplicables a la cuenta separada inscrita bajo dichas secciones.