(1) Ningún asegurador podrá entregar o emitir para entrega en Puerto Rico contratos variables, a menos que esté autorizado a contratar seguros de vida y anualidades en Puerto Rico, y el Comisionado esté satisfecho que su condición o método de operación, en relación con la emisión de dichos contratos y el mantenimiento de la cuenta separada, no constituyen un peligro para el público o para los tenedores de pólizas en Puerto Rico. En relación a lo anterior, el Comisionado tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes:
(a) El historial y condición financiera del asegurador;
(b) el carácter, responsabilidad y competencia de los oficiales y directores del asegurador, así como el de sus agentes en Puerto Rico, y
(c) las leyes y reglamentos bajo los cuales el asegurador ha sido autorizado en su estado de domicilio a emitir contratos variables.
(2) Si el asegurador es una subsidiaria de un asegurador de vida autorizado en Puerto Rico, o si está afiliado a tal asegurador autorizado por accionistas o administraciones comunes, el Comisionado podrá considerar que se ha cumplido con las disposiciones sobre la condición o método de operaciones de esta sección, si cualquiera de los dos (2) aseguradores ha cumplido con dichas disposiciones.