(1) Ningún contrato de rentas anuales o de seguro dotal puro, que no sea de rentas anuales reversibles, de rentas anuales de sobrevivencia o de rentas anuales colectivas, deberá entregarse o expedirse para su entrega en Puerto Rico, si no contiene sustancialmente cada una de las disposiciones prescritas en las secs. 1351 a 1356 de este título. Cualesquiera de dichas disposiciones que no fueren aplicables a contratos de rentas anuales de prima única o a seguro dotal puro de prima única, no serán incorporadas en dichos contratos, hasta donde resulten inaplicables.
(2) Esta sección no se aplicará a contratos de rentas anuales incluidas en pólizas de seguro de vida o sobre la vida de beneficiarios con arreglo a las mismas.