Deberá haber una disposición al efecto de que la póliza será incontestable después de haber estado vigente, en vida del asegurado, por un período no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición, excepto por la falta de pago de primas y, a opción del asegurador, por la violación de cualesquiera de las limitaciones permitidas en la sec. 1360 de este título, si están contenidas en la póliza. Ninguna declaración hecha por alguna persona asegurada, en conformidad a la sec. 1110 de este título, se usará en litigio alguno a menos que una copia del documento que contiene dicha declaración sea o haya sido entregada a dicha persona o su beneficiario.
La póliza puede permitir un período de contestabilidad separado no mayor de dos (2) años posteriores a la fecha de cualquier cambio requiriendo suscripción. La contestación deberá limitarse al cambio y a las declaraciones provistas para el mismo.