Toda persona, asociación, corporación u organismo tarifador que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de quinientos dólares ($500) por cada infracción.
Si determinare, después de notificación y audiencia, que un asegurador autorizado, productor de seguros autorizado o productor de seguros autorizado ha violado alguna de las disposiciones de este capítulo el Comisionado podrá, en lugar de cualquier otra penalidad prescrita por ley, ordenar a tal asegurador, productor, según fuere el caso, a pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como penalidad, una suma no mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción, y el dejar cualquier persona de satisfacer dicha penalidad dentro de treinta (30) días después de dictada tal orden, a menos que la misma fuere suspendida por orden del Tribunal de Primera Instancia, constituirá una violación de las disposiciones de este capítulo.
Dentro del significado de esta sección, la expedición, obtención o negación de cada póliza de seguro por el asegurador, productor, según fuere el caso, en contravención de las disposiciones de este capítulo, se considerará como infracción separada.
El producto de cualquier pena impuesta en virtud de este capítulo se ingresará a los fondos generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.