(1) Todo organismo asesor deberá, antes de servir como tal a cualquier organismo tarifador o a cualquier asegurador que haga sus propias presentaciones y tenga negocios en Puerto Rico, obtener el correspondiente certificado de autoridad del Comisionado. Antes de expedirse dicho certificado el organismo asesor deberá presentar al Comisionado:
(a) Sendas copias de su constitución, de sus artículos de convenio o asociación o de incorporación, de sus estatutos, sus reglas y reglamentos y de todas las enmiendas a los mismos, con arreglo a los cuales funciona o se propone funcionar;
(b) relación de sus miembros;
(c) nombre y dirección de persona residente en Puerto Rico a la que se puedan notificar los avisos y órdenes del Comisionado, o los emplazamientos expedidos bajo sus instrucciones;
(d) convenio al efecto de que el Comisionado podrá investigar dicho organismo asesor de acuerdo con la sec. 1233 de este título, y
(e) cualquier otra información que el Comisionado requiera.
(2) La licencia del organismo asesor vencerá a la medianoche de la fecha de expiración, sujeta a que se pague al Comisionado la aportación anual establecida en la sec. 701 de este título.