§ 1233. Examen de organismos tarifadores

PR Laws tit. 26, § 1233 (2018) (N/A)
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(1) El Comisionado hará u ordenará que se haga un examen de cada organismo tarifador autorizado en Puerto Rico, por lo menos una vez cada cinco años, y hará, con la frecuencia que considere conveniente, u ordenará que se haga un examen de cada uno de los organismos asesores a que se refiere la sec. 1235 de este título, y de cada uno de los grupos, asociaciones u otro organismo a que se refiere la sec. 1234 de este título.

(2) Los gastos razonables del examen se pagarán por la persona u organismo examinado a la presentación de una cuenta detallada de dichos gastos.

(3) Los directores, agentes y empleados de la persona u organismo podrán ser examinados bajo juramento, y deberán presentar todos los libros, asientos, cuentas, documentos, o convenios que rijan sus negocios.

(4) El Comisionado suministrará dos ejemplares del informe de examen a la persona u organismo examinado, junto con un aviso de que a petición formulada dentro de los veinte días subsiguientes se celebrará una vista sobre dicho informe antes de que el público tenga acceso al mismo. Una vez puesto a la disposición del público, el informe del examen será admisible como prueba en cualquier acción o procedimiento incoado por el Comisionado contra la persona u organismo examinado, o sus oficiales o agentes, y será prueba prima facie de los hechos relacionados en el mismo. El Comisionado podrá negarse a ofrecer el informe para inspección pública por el tiempo que estime conveniente.

(5) En lugar de tal examen, el Comisionado podrá aceptar el informe de cualquier examen practicado por el funcionario inspector de seguros de otro estado o país, conforme a las leyes de tal estado o país.