(1) Cada organismo tarifador deberá suministrar sus servicios tarifarios en igualdad de circunstancias a todos sus miembros y suscritores, y deberá, sujeto a reglas y reglamentos razonables, permitir a cualquier asegurador autorizado, no admitido como miembro, suscribirse a sus servicios tarifarios para cualquier clase de seguro, subdivisión o clase de riesgo o parte, o combinación del mismo, para los cuales estuviere autorizado a actuar como organismo tarifador.
(2) A los suscritores deberá notificarse cualesquiera cambios propuestos a las reglas y reglamentos. La razonable aplicación de cualquier regla o reglamento a los suscritores, o la negativa de un organismo tarifador a admitir a un asegurador como suscritor, a solicitud de cualquier suscritor o asegurador, será revisada por el Comisionado en una vista que se celebrará mediante aviso por escrito, con no menos de diez días de anticipación, a dicho organismo tarifador y al suscritor o asegurador.