(1) El Comisionado podrá suspender o revocar la licencia de un organismo tarifador si determinase que dicho organismo autorizado no reúne ya los requisitos para la licencia, o que ha dejado de cumplir con una orden del Comisionado dentro del tiempo fijado por tal orden, o de cualquier prórroga que el Comisionado haya concedido.
(2) El Comisionado no suspenderá ni revocará la licencia de un organismo tarifador por dejar de cumplir una orden hasta que el tiempo prescrito para apelar de la misma haya expirado o, si se ha apelado, hasta que tal orden haya sido confirmada.
(3) El Comisionado podrá determinar cuándo tendrá efecto la suspensión de una licencia y tal suspensión permanecerá en efecto durante el período fijado por él, a menos que la modifique o la deje sin efecto, o hasta que la orden en la cual se haya basado la suspensión sea modificada, dejada sin efecto o revocada.
(4) No se impondrá ninguna pena ni se suspenderá o revocará ninguna licencia, excepto por orden escrita del Comisionado, exponiendo sus conclusiones, expedida después de una vista celebrada mediante aviso por escrito dado con no menos de diez días de anticipación a tal persona u organismo, especificando el alegado impedimento o violación.