§ 1221. Organismos tarifadores, licencias

PR Laws tit. 26, § 1221 (2018) (N/A)
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(1) Ningún organismo tarifador hará negocios en Puerto Rico ni hará presentaciones al Comisionado a menos que posea licencia del Comisionado como organismo tarifador.

(2) Una corporación, o una junta, negociado o asociación sin incorporar, una sociedad o persona natural serán elegibles como organismos tarifadores.

(3) Para solicitar licencia como organismo tarifador el solicitante deberá presentar al Comisionado una declaración haciendo constar:

(a) Nombre, dirección y tipo de organización, si la hubiere, del solicitante.

(b) Las clases de seguros o subdivisiones de los mismos, o las clases de riesgos o parte o combinación de los mismos con respecto a los cuales se propone actuar como organismo tarifador.

(c) Copia de sus artículos de incorporación, asociación, convenio u otro documento constitutivo.

(d) Copia de los estatutos y de las reglas y reglamentos que se proponga usar para regir la operación de sus negocios.

(e) Lista de sus miembros y suscritores.

(f) Nombre y dirección de un residente en Puerto Rico designado por él, a quien puedan notificarse los avisos u órdenes del Comisionado y los emplazamientos que afecten al organismo tarifador.

(g) Una relación de sus calificaciones como organismo tarifador.

(h) Cualquier otra información que el Comisionado exigiere.

(4) Si el Comisionado determina que el solicitante ha cumplido con las disposiciones de la ley, que tiene un número suficiente de miembros o suscritores, y que es competente, confiable y en otros respectos reúne los requisitos para funcionar como organismo tarifador, podrá expedir una licencia a dicho organismo tarifador autorizándolo a fijar tipos para las clases de seguros o subdivisiones o clases de éstas especificadas en tal licencia.

(5) La licencia del organismo tarifador vencerá a la medianoche de la fecha de expiración, sujeta a que se pague al Comisionado la aportación anual establecida en la sec. 701 de este título.