(1) Si dentro de los treinta días después que una inscripción especial sujeta a la sec. 1207 de este título haya entrado en vigor, el Comisionado descubriere que la misma no reúne los requisitos de este capítulo, la desaprobará, notificando al asegurador o al organismo tarifador que hizo la presentación, especificando las razones en que se apoya para dictaminar que la inscripción no reunía los requisitos e indicará la fecha, dentro de un período razonable posterior, en que se considerará que la inscripción había dejado de surtir efecto.
(2) La desaprobación no afectará ningún contrato otorgado o ratificado con anterioridad a la expiración del término prescrito en el aviso de desaprobación.