(1) Siempre que los beneficios de una póliza o contrato que haya expedido o en lo futuro expida un asegurador de vida o incapacidad, o los pagos que deba hacer sobre la misma, fueren pagaderos de conformidad con los términos de dicha póliza o contrato, o mediante el ejercicio de un derecho o privilegio con arreglo a los mismos, y el asegurador efectuare el pago de acuerdo con los términos de la póliza o contrato o de conformidad con cesión por escrito de la misma, a la persona designada en la póliza o contrato o en los comprobantes del asegurador o por dicha cesión como la persona con derecho a recibir dicho pago, éste exonerará plenamente al asegurador de toda reclamación con arreglo a la póliza o contrato, a menos que antes de efectuarse el pago, el asegurador hubiere recibido en su oficina matriz aviso escrito de otra persona o a nombre de la misma, al efecto de que dicha persona reclama tener derecho a pago o interés en la póliza o contrato.