§ 1114. Contenido de las pólizas en general

PR Laws tit. 26, § 1114 (2018) (N/A)
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(1) La póliza es el instrumento escrito en que se expresa un contrato de seguro.

(2) Toda póliza para vigencia en Puerto Rico deberá ofrecerse redactada en español y se expedirá en el idioma inglés, a opción del propuesto asegurado. En la interpretación de las referidas pólizas prevalecerá el texto que más beneficie al asegurado. Lo establecido en este inciso no se aplicará a aquellos seguros que el Comisionado por reglamentación al efecto excluya por su naturaleza técnica o volumen.

(3) La póliza deberá especificar:

(a) Los nombres de las partes contratantes, y el estado de cualquiera de dichas partes cuando dicho estado sea material al contrato. El nombre del asegurador deberá aparecer en el encabezamiento de la póliza.

(b) El objeto del seguro.

(c) Los riesgos que cubre el seguro.

(d) La cantidad del seguro y los beneficios.

(e) La fecha en que el seguro entra en vigor con arreglo a la póliza y término por el cual el seguro ha de continuar.

(f) Una declaración de la prima y el tipo de prima, si no se trata de seguros de vida, de incapacidad o de títulos de propiedad. En seguros de títulos de propiedad no es necesario insertar en la póliza ninguna declaración de la prima, si esa declaración está contenida en la solicitud para la póliza.

(g) Las condiciones correspondientes al seguro.

(h) Excepto las pólizas de las clases de seguros que se definen en las secs. 402 y 403 de este título, y sujeto a lo dispuesto en la sec. 1127, los fundamentos por los cuales se cancela y el derecho del asegurado de solicitar los fundamentos para la cancelación.

(i) Excepto las pólizas de las clases de seguros definidas en la sec. 402, una cláusula especificando el procedimiento para la renovación de la póliza. El Comisionado determinará mediante reglamentación los seguros a los cuales aplica esta disposición.

(4) Si con arreglo al contrato la cantidad exacta de la prima sólo puede determinarse a la terminación del contrato, o a intervalos periódicos del contrato, una declaración de la base y los tipos sobre los cuales la prima final ha de determinarse y pagarse, deberá suministrarse a cualquier negociado examinador de pólizas que tenga jurisdicción, o al asegurado, a solicitud de éste.

(5) Esta sección no se aplicará a seguros de garantía excepto como se dispone en la sec. 1111(1) de este título ni a pólizas o contratos de seguro colectivo.

(6) [Derogado. Ley de Junio 16, 1978, Núm. 6, p. 396, sec. 1, ef. Junio 16, 1978.]