(1) Cualquier persona con capacidad legal competente puede contratar seguros.
(2) Un menor después de cumplir quince años de edad tendrá capacidad legal para negociar, contratar, comerciar, recibir y ejercer todos los derechos y privilegios contractuales en relación con:
(a) Seguro de vida o incapacidad sobre su propia vida o persona.
(b) Seguro de vida o incapacidad sobre su propia vida o persona, hecho para él antes de cumplir quince años de edad.
(c) El interés que pueda tener en un seguro de vida o incapacidad sobre su propia vida o persona, hecho por otra persona antes o después de cumplir él quince años de edad.
(d) Si es casado, contratos de seguro de vida o incapacidad con respecto a su cónyuge y los hijos de ambos.
(e) Si es casado o de otro modo emancipado, seguros sobre su propiedad e interés sobre la misma y sus obligaciones legales, sujeto a la sec. 915 del Título 31.