§ 107. Organismos y entidades excluidos

PR Laws tit. 26, § 107 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

Sin menoscabo del sentido general de las anteriores disposiciones, este Código no cubrirá ni determinará la existencia de operaciones, contratos, ni funcionarios, directores, ni representantes de todo organismo hasta donde sus actividades relacionadas con seguros estuvieron prescritas o permitidas por otra ley expresamente votada al efecto, con excepción de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada a virtud de las secs. 862 et seq. del Título 3, ni del Proyecto de Fianzas Aceleradas, entidad creada mediante Orden de 28 de abril de 1988 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso Carlos Morales Feliciano, et al. v. Pedro Rosselló González, et al., Caso Civil Núm. 79A (PG), y según cobijado en la Regla 220 del Ap. II del Título 34, ni de toda sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899, y que tenga actualmente establecido, mantenga y opere en Puerto Rico cualquier plan de servicios médico-quirúrgicos y servicios de hospitalización a sus socios de cuota sin fines pecuniarios. Sin embargo, estas sociedades y asociaciones excluidas que tengan actualmente establecido, mantengan y operen en Puerto Rico cualquier plan de servicios de hospitalización vendrán obligadas a cumplir con las secs. 47, 48, y 50 del Título 6, tal como han sido enmendadas o se enmienden, y vendrán obligadas a mantener las reservas requeridas a las entidades organizadas bajo las secs. 41 et seq. de dicho Título 6.

Disponiéndose, que en el caso de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda facultado a promulgar y a ejecutar las disposiciones reglamentarias necesarias para llevar a cabo la supervisión y fiscalización de las actividades de seguros de aquélla. Dichas disposiciones reglamentarias tomarán con consideración la naturaleza especial de la Asociación, de acuerdo a lo dispuesto en las secs. 862 et seq. del Título 3, y de sus actividades de seguros.