(a) Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en la sec. 3588 de este título deberá informarlo inmediatamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al Negociado de Ciencias Forenses. La persona que dejare voluntariamente de notificar la muerte ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave.
(b) Cualquier persona que, sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en las circunstancias descritas en la sec. 3588 de este título o tocare o moviere su ropa o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de la sec. 3588 de este título. En tales casos los cadáveres podrán ser trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal o funcionario del Negociado de Ciencias Forenses con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento. Asimismo, las ropas del occiso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal o funcionario que posteriormente investigue el caso.