En todos los casos que se mencionan en la sec. 3588 de este título, el Comisionado del Negociado o cualesquiera de sus patólogos forenses y médicos forenses auxiliares tendrán autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.
Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo las cláusulas (1) al (7), inclusive, y las cláusulas (15) y (16) del inciso (a) de la sec. 3588 de este título, será mandatorio efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En todos los demás casos del inciso (a) será mandatorio efectuar la autopsia cuando lo ordene el fiscal.
En todos los demás casos, enumerados en la sec. 3588 de este título, se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Cuando la autopsia no sea mandatoria, no será necesario transportar el cuerpo a las facilidades del Negociado a menos que el Comisionado, un patólogo forense, un patólogo forense auxiliar o un fiscal así lo ordene.
Tanto en los casos de autopsias mandatorias o en las discrecionales, el Negociado de Ciencias Forenses incorporará en su base de datos el número de querella, si alguna, que asigna el Negociado de la Policía de Puerto Rico.