La acción penal que pueda instarse contra la persona que infrinja las disposiciones de la sec. 971b de este título, no prescribe.
Cualquier acto individual que forme parte del patrón del crimen organizado o de lavado de dinero, que ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley, prescribirá a los diez (10) años excepto aquellos casos en que el Artículo 78 del Código Penal de Puerto Rico o cualquier ley especial establezca un término prescriptivo mayor.