(a) Crimen organizado.— Cualquier violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 971h de este título, ya fuere individual o colectivamente.
(b) Actividad de crimen organizado.— Cualquier acto o amenaza relacionado [al] asesinato, secuestro, juegos ilegales, leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal, robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América.
(c) Estados Unidos.— Los estados de la Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— Comprende sus municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Persona.— Incluye cualquier individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en cualquier propiedad.
(f) Empresa o negocio.— Incluye cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y cualquier unión o grupo o de individuos asociados, aunque no constituyan una entidad legal, exceptuando aquellos que se asocian primordialmente para fines sociales, familiares o políticos.
(g) Deuda ilegal.— Significa una deuda incurrida o contraída en juegos o negocios ilegales o que no es recaudable en todo o en parte bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea en cuanto a su principal o intereses, debido a las disposiciones de ley sobre usura.
(h) Investigador.— Cualquier abogado, fiscal o investigador designado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico para poner en vigor las disposiciones de este capítulo.
(i) Patrón de actividad de crimen organizado.— Requiere por lo menos dos (2) actos de actividad de crimen organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años, uno de los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este inciso. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dispuesto, se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.
(j) Grabación.— La obtención del contenido de cualquier comunicación oral que no sea telefónica, mediante el uso de cualquier artefacto electrónico, mecánico o de otra naturaleza, ya fuere utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del investigador, cuando éste sea parte en la comunicación o haya recibido previamente el consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.
(k) Secretario de Justicia.— El Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario debidamente designado o autorizado por éste.
(l) Bienes.— Incluye cualquier valor o valores, oro y otros metales y piedras preciosas, dinero, instrumentos monetarios y propiedad mueble e inmueble o derechos adquiridos sobre los mismos.
(m) Instrumento monetario.— Incluye cualquier moneda negociable en los Estados Unidos de América y sus territorios, incluyendo el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; cheques de cajero, cheques de viajero, giros postales o bancarios, acciones, instrumentos negociables, metales y piedras preciosas. No incluirá aquellos cheques de cajero, cheques de viajero o giros postales o bancarios que sean pagaderos a favor de determinada persona y que no hayan sido endosados.
(n) Institución financiera.— Toda aquella institución autorizada para realizar transacciones financieras en el Estado Libre Asociado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cualquier banco, asociación de ahorro y préstamo o entidad financiera o sucursal o división de éstas organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del gobierno federal, sus estados y territorios o país extranjero[;] cualquier persona o negocio que realice intercambio de cheques, venta o remisión de cheques de viajeros, giros postales o bancarios, o instrumento similar; compañías aseguradoras, compañías de inversiones y compañías dedicadas a la venta de oro y otros metales y piedras preciosas.
(o) Transacción financiera.—
(1) Comprende cualquier movimiento o intercambio de dinero o valores, incluyendo pero sin limitarse a aquéllas realizadas a través de medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, tales como teléfonos, facsímiles (FAX), computadoras, sistemas cablegráficos o telegráficos, y otros medios análogos;
(2) el uso de cualquier institución financiera, de crédito o ahorro; cooperativa, firma de corretaje; casa hipotecaria para efectuar o facilitar una transacción;
(3) depósitos, retiros, transferencias, préstamos, pagos e intercambio de moneda o instrumento monetario; incluyendo sin que se entienda como una limitación, la adquisición de fianzas y otras garantías, o
(4) compra, venta o disposición de cualquier propiedad utilizando un instrumento monetario.
(p) Actividad ilegal específica.—
(1) Significa control o tenencia de bienes muebles o inmuebles relacionados, obtenidos, derivados, provenientes o de cualquier forma vinculados con violaciones a la ley incluyendo el Título 33, conocido como el “Código Penal de Puerto Rico”; las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como la “Ley de Sustancias Controladas”; las secs. 455 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Armas de Puerto Rico”; las secs. 1247 et seq. del Título 33, conocidas como la “Ley de Bolita”, y otras leyes de juegos de azar, leyes fiscales y las disposiciones contenidas en este capítulo;
(2) transacción financiera que ocurra total o parcialmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o un delito cometido en los Estados Unidos de América o en un país extranjero que envuelva la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia controlada, tal como lo define la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, las secs. 2101 et seq. del Título 24;
(3) ocultar activos, cometer el delito de perjurio, extorsión o soborno;
(4) realizar transacciones bancarias fraudulentas, o
(5) la comisión de actos constitutivos de secuestro.
(q) Ingresos derivados.— Incluye todo bien que pueda ser vinculado, directa o indirectamente, a una actividad específica, según definida en este capítulo; o cualquier bien que fuese obtenido o controlado, directa o indirectamente, como resultado de una violación a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [o] del Gobierno de los Estados Unidos de América.
(r) Lavado de dinero o lavado de instrumento monetario.— Transacción financiera que envuelva bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o en parte, a obtener beneficio de esa transacción o dejar de informar ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera; o a utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento y operación de, cualquier otra empresa o negocio.
(s) Agente del orden público.— Significa cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o aquel agente del Negociado de Investigaciones Especiales adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico o cualquier agente adscrito al Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda autorizados a efectuar arrestos.