§ 918. Desalojo del infractor

PR Laws tit. 25, § 918 (2018) (N/A)
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El administrador o cualquiera de los inquilinos podrá, en forma razonable y adecuada, hacer que un infractor salga del centro comercial o del establecimiento siempre que se le haya emplazado por escrito al infractor de su conducta inaceptable y haberle solicitado que cese y desista de violar el código de conducta; o cuando haya sido intervenido por su alegada participación en actos delictivos, o cualquier acto que sea, o pudiera ser ofensivo a los usuarios, o que sea, o pudiera ser perjudicial a la reputación, dignidad o crédito de los usuarios, del centro comercial, o de los establecimientos, o que sea, o amenace ser nocivo a las actividades o al negocio del centro comercial o de un establecimiento, aunque se mencione o no específicamente en el código de conducta. El administrador o cualquiera de los inquilinos con razones para desalojar a cualquier persona de los predios del centro comercial o de un establecimiento, hará saber primero a dicha persona, por escrito, que su presencia no es deseada en los predios del centro comercial o del establecimiento, solicitándole a éste la salida inmediata y apercibiéndole que de no hacerlo podrá ser desalojado por efectivos de la policía.

Si el infractor, luego de haber sido emplazado y apercibido por el administrador o su agente autorizado o por un inquilino de las violaciones específicas al código de conducta, rehusare abandonar la propiedad del centro comercial o del establecimiento, quedará facultado el administrador o el inquilino para solicitar la cooperación de cualquier oficial del orden público, siendo obligación de éste desalojar inmediatamente al infractor de los predios del centro comercial o del establecimiento.

En caso de que el infractor sea un menor de edad, el administrador tendrá que notificar a cualquier oficial del orden público para que proceda a su desalojo.