§ 379. Reglas que regirán las pensiones por incapacidad

PR Laws tit. 25, § 379 (2018) (N/A)
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(a) Se considerará incapacitado a un empleado:

(1) Cuando se reciba del médico designado por el Administrador, evidencia en cuanto a la incapacidad mental o física del empleado.

(2) Cuando la incapacidad surja como resultado de lo dispuesto en la sec. 377 de este título.

(3) Cuando tal incapacidad a juicio del Administrador inhabilite al empleado para cumplir convenientemente los deberes de su cargo o de cualquier otro empleo que en el servicio del patrono se le asigne, con retribución por lo menos igual a la que perciba o cuando como resultado de tal incapacidad se le reasigne a un empleo con retribución menor a la que percibe.

(b) Tendrá derecho a esta anualidad siempre que:

(1) La incapacidad fuere indemnizable de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11.

(2) La incapacidad esté certificada con suficiente prueba médica y conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que fije el Administrador mediante reglamentación. El Administrador podrá enviar al empleado a evaluación adicional por uno (1) o más médicos que el Administrador designe.