Este capítulo obliga a todas las instituciones y entidades públicas o privadas, donde ocurra, que se identifique o atienda un evento de mortalidad materna, a que se notifique mediante el debido proceso al Departamento de Salud sobre la ocurrencia de dicho evento. El proceso de notificación será definido mediante reglamentación por el Departamento de Salud. El Sistema de Vigilancia de Mortalidad Materna tiene la facultad de requerir la información de cualquier institución, entidad pública o privada que preste servicios de salud, servicios sociales o de seguridad, tales como los hospitales, los proveedores de cuidado de salud individuales privados, el Departamento de la Familia, la Policía de Puerto Rico, la Procuraduría de la Mujer y todas las demás entidades involucradas en la atención a las mujeres que hayan sido víctimas de muerte materna.
Adicionalmente se ordena a la Policía de Puerto Rico a proveer información sobre investigaciones criminales que puedan ayudar a los miembros del Comité establecer asertivamente muertes relacionadas al embarazo.
Por disposición de este capítulo, los hallazgos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Mortalidad Materna no se pueden publicar a nivel individual. El SiVEMMa tiene la responsabilidad de salvaguardar la identidad de los casos identificados publicando sólo datos estadísticos a nivel grupal. No se identificará ningún caso por nombre ni ningún otro dato que pueda identificar a una persona en particular. El Comité dará recomendaciones generales al sistema de salud y al público general, los cuales serán publicados en la página electrónica del Departamento de Salud. También, se publicará la razón (tasa) cruda y ajustada de las muertes relacionadas al embarazo de la manera en que determine el Departamento de Salud a través de reglamentación.