(a) El Secretario de Salud aprobará y promulgará el reglamento regulando y controlando la venta, posesión, prescripción y distribución de los barbitúricos, los antibióticos y las otras drogas peligrosas a que se hace referencia en las secs. 930 a 949 de este título, rotulación de los envases en que se despachen los mismos; despacho y copia de las recetas reguladas en las secs. 930 a 949 de este título; preparación y conservación de los comprobantes que deberán llevar las farmacias y hospitales conforme a lo dispuesto en las secs. 930 a 949 de este título; y respecto a cualquier otro aspecto necesario a los efectos de poner en vigor la política pública de las secs. 930 a 949 de este título.
(b) Dicho reglamento será aprobado previa la celebración de vista pública, que se efectuará después de los siguientes diez (10) días desde la publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico del propuesto reglamento.
(c) El reglamento que apruebe el Secretario de Salud entrará en vigor en la fecha que determine dicho funcionario, pero nunca antes de los siguientes quince (15) días desde la fecha de la celebración de la vista pública.
(d) Cualquier persona perjudicada por el reglamento aprobado por el Secretario de Salud, podrá solicitar su revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de los quince (15) días siguientes desde la fecha de vigencia del reglamento de que se trata.
(e) En la aprobación de las enmiendas al reglamento, se seguirá el mismo procedimiento y normas fijados en esta sección para la aprobación del reglamento original.