§ 342l. Presupuesto anual

PR Laws tit. 24, § 342l (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

El presupuesto anual de la Administración será preparado con antelación suficiente para ser integrado al presupuesto global del Departamento de Salud previa aprobación del mismo por el Secretario de Salud. El presupuesto de la Administración deberá ser preparado en consulta y con la aprobación de las entidades participantes. Estas deberán hacer constar su aprobación mediante una certificación escrita indicativa del volumen de servicios que habrán de solicitar de la Administración, de su aceptación de los costos de dichos servicios y de que cuentan con recursos suficientes para financiar dichos servicios.

La Administración no podrá excederse en la prestación de servicios que conlleven una erogación de fondos mayor que la certificada por las entidades participantes. Estas, a su vez, no requerirán de la Administración servicios en exceso de lo que sus respectivos presupuestos, según la certificación expedida por ellas, les permitan.

Al preparar el Presupuesto General de Gastos, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto anualmente separará, en renglón claramente identificado, los fondos suficientes para que el Departamento de Salud y las demás entidades participantes que dependan de asignaciones legislativas puedan pagar anualmente la totalidad de los servicios centralizados en la Administración. Al entrar en vigor la Resolución Conjunta de Presupuesto, anualmente el Secretario de Hacienda remitirá a la Administración el monto de los fondos así separados para el pago de los servicios centralizados correspondientes al Departamento de Salud y a las demás entidades participantes.

Cuando por la falta de liquidez del Tesoro del Estado Libre Asociado o por cualquier otra razón meritoria, el Secretario no pueda remesar la totalidad de los fondos asignados al comenzar el año fiscal, podrá remesar entonces una cuarta parte de la asignación el primer día del primer mes de cada trimestre, o sea, en julio, octubre, enero y abril de cada año. Estos anticipos serán liquidados al final de cada año fiscal a base de la facturación periódica que someta la Administración a las entidades participantes. La periodicidad de la facturación será determinada por la Administración.

Tanto el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto como el Secretario de Hacienda se asegurarán que las cantidades consignadas para este propósito sean suficientes para atender las obligaciones anuales de las entidades participantes para con la Administración a base de los volúmenes de servicio que se hubiese convenido que la Administración haya de proveer a dichas entidades.

Cuando por inadvertencia o por cualquier otra razón los fondos separados sean insuficientes para las obligaciones del año, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto será responsable de producir, mediante el mecanismo de transferencia de fondos dentro de los recursos de las agencias gubernamentales correspondientes, las cantidades que falten siempre que medie, temprano en el año fiscal, la notificación al efecto del Director Ejecutivo de la Administración. Estas transferencias serán realizadas con sujeción a las disposiciones de las secs. 101 a 109 del Título 23. En el caso de instituciones consumidoras gubernamentales, no sujetas al control del Gobierno Central, éstas deberán presentar de su entidad rectora, y bien sea una Junta de Gobierno, Junta de Directores, Legislatura Municipal u otra entidad, una resolución certificada de que los recursos han sido debidamente presupuestados, contabilizados y separados para el pago de estos servicios. En el caso de las instituciones consumidoras no gubernamentales, al principio de cada año fiscal deberán rendir a la Administración estados financieros debidamente certificados por un contador público autorizado en los que se certifique, además, bajo juramento que los fondos para el pago de los servicios a prestarse por la Administración han sido separados y contabilizados para ese propósito. Los dineros así separados no podrán ser usados para otro fin que no sea la aportación correspondiente al pago de los servicios centralizados que provea la Administración. Disponiéndose, que la cantidad de los dineros a separarse se hará en base a las experiencias de años anteriores, según sea determinado por la Administración y basado en el volumen de servicios proyectados, costos, inflación y cualquier otro factor que sea necesario.

Por cuanto la Administración tiene personalidad legal propia, independiente y separada de cualquier otra administración u organismo creado o que se cree en el futuro, según se dispone en la sec. 342b de este título, ninguna de las instituciones consumidoras podrá compensar las deudas que pueda tener con la Administración con los créditos que pueda tener contra cualesquiera otra de las instituciones consumidoras o sus entidades participantes.

Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de pago que contraiga cada institución consumidora con la Administración, el Secretario de Hacienda retendrá de cualesquiera fondos pendientes de remesar a cualquiera de las entidades participantes, cuyo presupuesto no esté sujeto al control de la Oficina de Gerencia y Presupuesto e incluyendo los fondos correspondientes al Programa Federal de Medicaid, una cantidad suficiente para satisfacer las cuentas morosas de éstas con la Administración. Bastará para ello una notificación y certificación al efecto por el Director Ejecutivo que no haya sido controvertida satisfactoriamente por la institución concernida dentro de noventa (90) días de haber recibido copia de la referida notificación, la cual será enviada por la Administración. A los efectos de esta disposición se entenderá que una cuenta ha sido controvertida satisfactoriamente cuando las objeciones están debidamente señaladas, auditadas y certificadas por una firma reconocida de contadores públicos autorizados. Transcurridos esos noventa (90) días, el Secretario de Hacienda remitirá de inmediato a la Administración los fondos así retenidos.

Cuando cualquier cantidad de dinero adeudada a la Administración por una instrumentalidad, municipio o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que funcione con fondos independientes y separados del Gobierno y cuya deuda no pueda ser cobrada a través del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo notificará y certificará dicha deuda al principal ejecutivo de esa instrumentalidad, municipio o subdivisión política. Al recibo de la notificación y certificación de la deuda el referido ejecutivo retendrá de las asignaciones, fondos o haberes pertenecientes a la entidad o persona en deuda con la Administración que tuviera en su poder, la cantidad o cantidades que fueren necesarias para saldar la deuda certificada y las remitirá de inmediato a la Administración.

Las retenciones de fondos de que tratan los dos párrafos anteriores aplicarán únicamente a las deudas que contraigan las entidades participantes con la Administración a partir del primero de julio de 1985.