§ 6981. Definiciones

PR Laws tit. 23, § 6981 (2018) (N/A)
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(a) Actividad turística.— Aquellas facilidades o instalaciones que debido a un atractivo o característica especial sean un estímulo al turismo.

(b) Consejo asesor.— Organismo creado bajo las disposiciones de este capítulo, adscrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico o al organismo designado por ésta para dirigir los esfuerzos de este capítulo, responsable de asesorar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico o al organismo designado por ésta para dirigir los esfuerzos de este capítulo en aspectos relacionados a la salud y al turismo, entre otros. El Consejo Asesor será nombrado por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, y estará compuesto pero sin limitarse a, representantes del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, la Asociación de Hoteles de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y del Colegio de Profesionales de Enfermería, según el Director Ejecutivo lo entienda pertinente.

(c) Director ejecutivo.— Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la persona designada por éste para dirigir los esfuerzos de este capítulo.

(d) Endoso médico.— Certificación que emite el Secretario de Salud mediante el cual acredita que una instalación o facilidad de salud, cumple con las disposiciones legales y reglamentarias para operar y ser proveedor de servicios de salud, a través del Programa de Turismo Médico, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Endoso turístico.— Certificación que emite el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo reconociendo una actividad turística, como que ha cumplido con los criterios, estándares y procedimientos aplicables, establecidos de conformidad con este capítulo, las secs. 6001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, y sus respectivos reglamentos o leyes sucesoras.

(f) Junta Consultiva.— Organismo creado bajo las disposiciones de este capítulo adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y encargada de la implantación y el desarrollo de la política pública, parámetros, criterios, certificaciones, licencias, evaluaciones, informes y reglamentación para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, incluyendo formular recomendaciones al Director Ejecutivo, asignar recursos para el desarrollo de la industria y supervisar la implementación de las disposiciones de este capítulo, el cual está compuesto por el Secretario de Salud, el Secretario de Desarrollo Economico y Comercio, quien la presidirá, y una persona con experiencia en el sector del turismo o un funcionario público a ser nombrado por el Gobernador.

(g) Negocio elegible.— Todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad de Turismo Médico, que esté debidamente certificado y acreditado.

(h) Secretario.— El Secretario o Secretaria del Departamento de Salud de Puerto Rico.

(i) Turismo médico.— Todo viaje realizado por pacientes de otras jurisdicciones hacia Puerto Rico con el propósito de obtener cuidado y tratamiento médico en o a través de facilidades de salud o instalaciones médicas debidamente certificadas y acreditadas para operar y ser proveedor de servicios de salud en Puerto Rico.