(a) La Compañía de Turismo tendrá la facultad de representar a cualesquiera querellantes, en caso de que los mismos no se encuentren en Puerto Rico al momento de la investigación o procedimiento adjudicativo como tal, por sus funcionarios o empleados debidamente autorizados, los poderes establecidos en el Artículo 7 de esta Ley, incluyendo citar testigos con apercibimiento de desacato, tomar juramentos, entrevistar testigos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare y para realizar todos los actos necesarios en el ejercicio de sus facultades y deberes.
(b) La Compañía de Turismo podrá ordenar a las empresas, concesionarios u operadores concernidos que paguen los gastos justos y razonables por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo por la Compañía de Turismo con relación a la solicitud o prestación de servicios de transportación turística terrestre o de servicio y venta de taxímetros.
(c) La Compañía de Turismo podrá ordenar a cualquier empresa, concesionario u operador de transportación turística terrestre a pagar cualquier otro gasto en que haya tenido que incurrir la Compañía de Turismo por incumplimiento con o violación de las disposiciones de esta legislación.