La Compañía de Turismo tendrá la facultad de disponer que las empresas, concesionarios u operadores a quienes se refiere este capítulo no podrán descontinuar, suspender o reducir la prestación de los servicios de transportación turística terrestre, por un término mayor de veinte (20) días calendario, sin obtener antes la aprobación de la Compañía de Turismo.
Las empresas, concesionarios u operadores que deseen voluntariamente cesar en sus operaciones, deberán así notificarlo a la Compañía de Turismo en un término de veinte (20) días calendario anteriores al cese o suspensión.
En casos imprevistos de interrupción, suspensión o reducción del servicio, la empresa, concesionario u operador deberá notificar por cualquier medio hábil a la Compañía de Turismo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la misma, indicando las causas y su probable duración. Al reanudar el servicio, la empresa, concesionario u operador deberá notificar por escrito a la Compañía de Turismo indicando el día y la hora en que el mismo se reanudará.
La Compañía de Turismo podrá sancionar cualquier cese de servicio no autorizado, según dispone este capítulo y los reglamentos que se adopten a su amparo. El descontinuar, suspender o reducir el servicio en contravención a lo dispuesto en este capítulo será causa suficiente para la revocación de la franquicia, autorización, permiso o licencia.
Nada de lo dispuesto en esta sección tiene el propósito de menoscabar los derechos constitucionales que se reconocen bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de Norte América.