(a) Una empresa, concensionario u operador no podrá vender, ceder, donar, enajenar, gravar, traspasar, sustituir, permutar, ni arrendar la franquicia, autorización, permiso o licencia, o de ninguna manera modificar los términos bajo las cuales se otorgaron las mismas, sin el consentimiento previo de la Compañía de Turismo. En caso de muerte o incapacidad total y permanente de la persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare un vehículo de motor que se considere instrumento de trabajo de su dueño, según definido en la sec. 1-108 de la Ley de Junio 20, 1960, Núm. 141, la franquicia que a esos efectos le hubiere sido concedida, pasará a su esposa, si la hubiere, o a sus herederos sobrevivientes o dependientes, según sea fuere el caso [sic]; siempre y cuando, a juicio de la Compañía de Turismo, quienes de estar capacitados, dispuestos, y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de la ley y con los requisitos y reglas aprobadas por la Compañía, podrán operar dichos vehículos bajo la franquicia antes concebida.
(b) La Compañía de Turismo establecerá, mediante reglamentación aprobada al efecto, el procedimiento y los requisitos a cumplirse por las empresas, concesionarios u operadores al solicitar el traspaso, venta, donación, permuta, modificación o sustitución de las franquicias, autorizaciones, permisos o licencias, y los documentos complementarios que se requieran para la debida evaluación de la solicitud.