Todo hotel que sea propiedad de la Corporación de Desarrollo Hotelero a la fecha de aprobación de esta ley y que sea adquirido de dicha corporación pública por inversionistas privados en la primera transacción de compraventa del hotel luego de dicha fecha, podrá disfrutar de las exenciones provistas en las cláusulas (1) al (5) del inciso (a) de la sec. 6011 de este título sin tener que cumplir con el requisito de renovación o expansión sustancial exigido para negocios existentes.
Para acogerse a las referidas exenciones, la persona que haya adquirido o se proponga adquirir uno o varios de los referidos hoteles, deberá obtener una concesión de exención, previa la debida radicación de una solicitud de concesión según establecido en la sec. 6017 de este título.
Constituirá una inversión elegible para propósitos del crédito provisto por la sec. 6013(a) de este título el precio de compraventa de cualquiera de las facilidades existentes de los hoteles adquiridos de la Corporación de Desarrollo Hotelero, si la actividad turística a llevarse a cabo en dichos predios califica como un negocio nuevo según las disposiciones de la sec. 6001(f) de este título. En el caso de que dicho negocio elegible no califique como negocio nuevo según las disposiciones de la sec. 6001(f) de este título, el precio de compraventa de las facilidades existentes no constituirá una inversión elegible para propósitos del crédito provisto por la sec. 6013(a) de este título.