§ 3201. Definiciones

PR Laws tit. 23, § 3201 (2018) (N/A)
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(a) Agencia federal.— Significa los Estados Unidos de América, el Presidente, cualquier agencia o departamento del Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad hasta este momento o en el futuro creada, designada, o establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(b) Autoridad.— Significa la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio.

(c) Adiestramiento especializado.— Comprende todo aquel adiestramiento básico y avanzado que no requiere estar licenciado en medicina y que comprende el cuidado y manejo del paciente a nivel prehospitalario, y de rápida respuesta en situaciones de emergencias. Estos adiestramientos incluyen los primeros auxilios, uso y manejo de desfibriladores externos automáticos, asistencia ventilatoria, manejo de pacientes con alteración en nivel de conciencia (epilepsia, diabetes, CVA), manejo de pacientes en shock, entre otros.

(d) Departamento.— Significa Departamento de Transportación y Obras Públicas.

(e) Facilidades de tránsito marítimo.— Significa cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, tangible o intangible que la Autoridad posea, opere, administre, controle o use en tierra o agua que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo el movimiento de personas o carga por vía marítima y todo derecho o interés sobre las mismas, y el desarrollo, construcción, mantenimiento, control u operación relacionados con la transportación marítima incluyendo, pero sin limitarse a:

(1) Embarcaciones y vehículos.

(2) Lotes y estructuras de estacionamiento, canales, estaciones, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, muelles, embarcaderos, galerías, atracaderos y otras facilidades en tierra o agua necesarias o aconsejables para el movimiento, estacionamiento, embarque o desembarque de personas o carga por vía marítima.

(3) Permisos, aprobaciones, oficinas, equipos, suministros, combustible, energía, sistemas de comunicación, inventario rodante, y otra propiedad, sistemas y facilidades que sean útiles o convenientes para el desarrollo, construcción, control, operación o mantenimiento relacionados con la transportación de personas o carga por vía marítima.

(4) Cualquier propiedad, mueble o inmueble, que se encuentre, en o contigua a la propiedad descrita en la cláusula (2) que antecede, que la Autoridad designe para cualquier uso público o privado comercial, turístico, mixto o industrial dirigido a promover los servicios que ofrece la Autoridad.

(f) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o cualquier agencia, departamento, instrumentalidad, subdivisión política o municipio del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier estado.

(g) Plan de transportación.— Significa el documento que presenta la política pública de transportación, preparado por el Secretario, en consulta con la Junta Asesora, sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico.

(h) Secretario.— Significa el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

(i) Transportación marítima.— Significa el servicio de transportación por lancha que actualmente presta la Autoridad de los Puertos y que se transfiere a la Autoridad a tenor con la sec. 3213 de este título y aquellos otros que en un futuro se incluyan como parte de los servicios que brinda la Autoridad dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

(j) Autoridad de Transportación Area Metropolitana.— Significa el servicio que se presta entre Cataño-San Juan y el servicio de Acuaexpreso.

(k) Autoridad de Transportación Nivel Isla.— Significa el servicio que se presta en otras facilidades fuera de la zona metropolitana, el cual incluye el servicio Fajardo-Vieques-Culebra.