§ 2606. Poderes de confiscación

PR Laws tit. 23, § 2606 (2018) (N/A)
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La Autoridad podrá confiscar e incautarse, o destruir, cualquier edificio, estructura, seto o cerca que se construya sin su autorización en la zona marítimo-terrestre incluida en una zona portuaria, si el edificio, estructura, seto o cerca no son removidos de dicha zona dentro de un término que no excederá de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la Autoridad ordene su remoción dando aviso por escrito de ello y del término en que se requiere la remoción a la persona dueña o en posesión de la construcción, o fijando en ésta dicho aviso si tal persona es desconocida o no pudiere ser localizada.

Cualquier persona afectada por una determinación de la Autoridad, en la forma dispuesta anteriormente, podrá solicitar, dentro del término de cinco (5) días a partir de la fecha del recibo de la notificación ordenando la remoción de la estructura a que se refiere la orden, una vista administrativa en la cual pueda aportar aquella prueba pertinente que tuviere a su favor. La decisión de la Autoridad podrá ser revisada por la sala del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción sobre la propiedad afectada, mediante recurso de revisión a ser expedido discrecionalmente por dicho tribunal, dentro del término de diez (10) días a partir del envío de la notificación de la decisión de la Autoridad.

En todo caso en que cualquier edificio, estructura, seto o cerca represente un peligro inminente al uso de la zona marítima para los fines públicos a que está destinada, o que obstruya el uso de la zona marítima en tal forma que ponga en grave riesgo la navegación o la seguridad de personas y del tráfico marítimo en cualesquiera de las zonas dedicadas a tales fines, la Autoridad podrá ordenar la remoción o destrucción de cualquiera de dichas edificaciones en forma sumaria y sin el requisito previo de vista administrativa.