La Autoridad tendrá control de la navegación y el tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico y en sus puertos y muelles, según se provee en este capítulo, excepto en las aguas navegables y los puertos y muelles del Puerto de las Américas en los cuales el control lo tendrá la Autoridad del Puerto de las Américas o, por delegación de ésta, la entidad contratada.