Se prohíbe, a partir de la vigencia de esta ley, poseer o mantener máquinas expendedoras que no estén debidamente registradas en el Registro Digital de Máquinas Expendedoras.
El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos podrá imponer multas administrativas a los dueños de negocios en que operen estas máquinas en una suma no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación, incluyendo el iniciar procesos ante otras agencias referentes a la suspensión o revocación de otras licencias o permisos que el dueño de la máquina expendedora o el negocio donde se encuentra posean. Al imponer la multa podrá tomarse en consideración el volumen de negocio de la persona natural o jurídica dueña de la máquina o del negocio donde se localiza, y la naturaleza de la violación imputada. En aquellas situaciones de reincidencia en el patrón de violaciones, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos podrá imponer multas ascendentes a veinte mil (20,000) dólares.
Se dispone una moratoria de noventa (90) días, a partir de la puesta en vigor del Registro dispuesto en este capítulo, para que los dueños de las máquinas y/o dueños de los negocios donde se localicen máquinas, completen los trámites necesarios para registrar y adquirir el marbete digital correspondiente, sin sufrir penalidad alguna. En aquellos casos referentes a la instalación de máquinas expendedoras nuevas, el dueño de las máquinas tendrá un periodo de treinta (30) días, desde la instalación o comienzo de operación de dicha máquina, para llevar a cabo la inscripción en el Registro y la obtención del marbete digital provisto en este capítulo.