§ 809. Garantía mediante seguro o fianza

PR Laws tit. 23, § 809 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

Todo operador mantendrá un seguro de responsabilidad pública por lesiones personales con una cubierta límite no menor de diez mil dólares ($10,000) por persona y no menos de veinte mil dólares ($20,000) por accidente; y por daños a la propiedad ajena con una cubierta no menor de diez mil dólares ($10,000).

Todo operador mantendrá un seguro cubriendo el riesgo de hurto, fuego, explosión y colisión con un deducible no mayor de cien dólares ($100) en los vehículos estacionados bajo su custodia.

En aquellos casos en que, por no existir en el mercado local de seguros, compañía de seguro que conceda los seguros antes mencionados, el operador no pueda hacerse de los seguros dispuestos en esta sección, éste podrá prestar una fianza no menor de cuarenta mil dólares ($40,000). Dicha fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria y solidaria a prestarse por compañía o corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que ésta sea en metálico se prestará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza al Director. Disponiéndose, que el monto de la fianza así prestada, en ningún momento podrá ser menor de cuarenta mil dólares ($40,000).