§ 683. Definición de “condohotel”

PR Laws tit. 23, § 683 (2018) (N/A)
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Por “condohotel” se entenderá un edificio o grupo de edificios construido expresamente para ser regido o que se convierta al régimen de propiedad horizontal a tenor con las disposiciones de las secs. 1291 a 1293k del Título 31, el cual cumple con los requisitos de un hotel de turismo o comercial, que consista de apartamientos o habitaciones que sus dueños se comprometan a arrendarlos a una corporación u otra entidad jurídica, bajo aquellos términos y condiciones que acuerden, para ser dedicados, bajo una sola administración del edificio o edificios, al alojamiento de personas transeúntes a base de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido. El edificio o grupo de edificios podrá contener áreas comerciales, de oficinas y otro aprovechamiento consistente con el uso principal del mismo según aquí se define. No menos del cincuenta por ciento (50%) de los apartamientos o habitaciones del mismo deberán dedicarse al alojamiento de personas transeúntes antes mencionado.

El requisito de arrendamiento de los apartamientos o habitaciones por los dueños a una corporación u otra entidad jurídica para ser dedicadas al alojamiento de transeúntes bajo una sola administración a base de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido, podrá ser obviado, a discreción de la Compañía de Turismo, en aquellos casos en que el concepto operacional asegure la condición de una estadía transitoria de la persona alojada sin la necesidad del arrendamiento en la forma antes concebida y sin detrimento a la operación como hotel o facilidad turística.