Se declara que el vocablo “parador” y todo distintivo alusivo al Programa de Paradores de Puerto Rico será de uso exclusivo de la Compañía, quien será la única entidad con derecho y capacidad legal para autorizar el uso del vocablo y los distintivos del programa.
Disponiéndose, que a modo de excepción, podrá utilizarse el vocablo “paradores” para designar el nombre de una asociación en la que la totalidad de su matrícula estará adscrita al Programa de Paradores de Puerto Rico. Al someter una solicitud, la entidad cumplirá con los parámetros establecidos por el Departamento de Estado; además, deberá incluir en su solicitud una certificación expedida por la Compañía de Turismo a los efectos de confirmar que dicha asociación efectivamente cumple con los requisitos de las secs. 672 a 672d de este título, y brindará un reporte de su matrícula en períodos trimestrales a la Compañía de Turismo. La asociación deberá contar con por lo menos un setenta y cinco por ciento (75%) de las hospederías que pertenecen al Programa de Paradores de Puerto Rico como requisito indispensable para su reconocimiento y la consiguiente autorización para el uso del vocablo “paradores”. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de certificar la falta de cumplimiento de la asociación con los requisitos de ley, así como la ausencia de autorización para el uso de los distintivos del Programa de Paradores, aún con posterioridad a que dicha entidad se encuentre incorporada.
La Compañía establecerá y mantendrá un registro de las autorizaciones que conceda y en la cual indique aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la Compañía estará sujeta a la acción administrativa de suspensión o cancelación en caso de que el establecimiento no cumpla con las normas vigentes o que desista voluntariamente participar en el Programa de Paradores.