Excepto por lo dispuesto en el tercer párrafo de esta sección, se transfieren a la Comisión de Desarrollo Cooperativo todas las funciones, poderes y personal de carrera de la Administración de Fomento Cooperativo.
La Administración de Fomento Cooperativo, creada [en] virtud de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, salvo hasta donde sea necesario para el traspaso de los activos de las mismas, queda por la presente disuelta y derogada y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue ninguna escritura, documento de traspaso ni endoso o transferencia de clase alguna, todos los activos de todas clases pertenecientes a la entidad disuelta pasarán a ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas a la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el cual podrá disponer de ello conforme a la ley y política pública.
Todas las funciones y poderes de la Administración de Fomento Cooperativo relativas a funciones de fiscalización, supervisión y liquidación de entidades cooperativas, particularmente las dispuestas en el ahora derogado Artículo 7 de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, relativas a las sindicaturas, se transfieren a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas.
A fin de permitirle a la Comisión llevar a cabo las funciones, facultades y poderes que le encomienda este capítulo, se le transfieren los balances existentes del presupuesto de la Administración de Fomento Cooperativo que están bajo la custodia del Departamento de Hacienda para el año fiscal vigente y los fondos disponibles por concepto de otras leyes y fondos especiales. Disponiéndose, que subsiguientemente la Comisión operará con aquellos fondos recurrentes que le sean asignados del presupuesto general del Gobierno de Puerto Rico.
La transferencia de esos fondos especiales servirá para mantener los programas de la Administración de Fomento Cooperativo existentes al momento de la aprobación de la presente ley. Las deudas, obligaciones, propiedades y todo otro género de activo o pasivo que se le atribuyan a los fondos transferidos no serán responsabilidad de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas u otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico. Esas deudas, obligaciones, propiedades u otro género de activo o pasivo irán contra los fondos transferidos exclusivamente. La propiedad inmueble adquirida por la Administración de Fomento Cooperativo será transferida a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. Sobre la propiedad mueble, el Director de la Oficina Servicios Generales emitirá un informe de propiedad juramentado, en el término de treinta (30) días desde la aprobación de esta ley y deberá remitir dentro de este término copia del mismo a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Contralor, sin que esto sea excluyente del cumplimiento con cualquier otra disposición similar relacionado con la divulgación de informes sobre la propiedad de las agencias o instrumentalidades. Disponiéndose, además, que el Director de la Oficina de Servicios Generales tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de que se emita el informe de propiedad juramentado, para realizar el traspaso de la propiedad mueble y dentro de dicho término deberá informar de la culminación del traspaso a la Asamblea Legislativa y a la Oficina del Contralor.
El personal de carrera de la Administración de Fomento Cooperativo conservará, aún bajo el nuevo organigrama provisto en este capítulo, todos los derechos, obligaciones, beneficios, condiciones y situaciones, incluyendo la antigüedad, que tenían al momento de la aprobación de esta ley dentro de la Administración de Fomento Cooperativo y el derecho según aquellas leyes o reglamentos vigentes al momento de la aprobación de ésta, en la respectiva entidad en la cual trabajaban, con respecto al empleo en el servicio del Gobierno. Asimismo, si el empleado de carrera fuere beneficiario de cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones, y estado (status) de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, según prescrito para el personal de carrera de la Administración de Fomento Cooperativo.
Toda ley en que aparezca o se haga referencia a la Administración de Fomento Cooperativo o al Administrador de Fomento Cooperativo se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por la Comisión de Desarrollo Cooperativo; Disponiéndose, que toda función y facultad de la Administración de Fomento Cooperativo que implique la definición o adopción de normas, reglamentos o política pública corresponderá a la Junta Rectora de la Comisión.