(a) Inversionista teatral.— Significa toda persona natural o jurídica que durante al año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por este capítulo tenga una certificación vigente expedida por el Presidente de la Junta de Planificación en previa consulta con el Secretario de Hacienda, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio teatral, según dicho término se define en el inciso (b) de esta sección, y que derive el cincuenta por ciento (50%) o más de su ingreso bruto de un negocio teatral como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.
(b) Negocio teatral.— Significa la operación o explotación de uno (1) o más de los siguientes negocios:
(1) Nuevas construcciones de edificios o salas que habrán de destinarse obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por este capítulo.
(2) Rehabilitación de edificios o salas dedicados históricamente a la presentación de obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por ley.
(3) Edificaciones dedicadas al presente a la presentación de obras teatrales, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por este capítulo.
(4) Edificaciones dedicadas al presente a la presentación de cintas cinematográficas, que ubiquen dentro de la zona geográfica expuesta por este capítulo.
(5) Edificaciones a dedicarse a actividades complementarias a la gestión teatral, tales como galerías de arte, cafés galerías, cafés teatros y cualquier otro tipo de negocios o salas para conciertos, óperas, comedias y negocios de vestuario, mobiliario y escenografía.
(c) Distrito teatral.— Significa la zona geográfica que se extenderá a lo largo de la Avenida Ponce de León, desde la Calle Bolivar hasta la Calle Ernesto Cerra.
(d) Contribuciones sobre la propiedad.— Contribuciones impuestas por las secs. 5001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, sobre el valor de toda propiedad mueble e inmueble que utiliza el inversionista teatral en la operación de su negocio teatral.
(e) Bienes muebles e inmuebles.— Significa la definición establecida en la sec. 5061 del Título 21, parte de la Ley de la Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, que sean utilizados para el desarrollo de las actividades teatrales.
(f) Contribución sobre ingresos.— Contribución impuesta por las secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, sobre el ingreso neto de la producción anual del negocio teatral, y sobre el ingreso neto por concepto de intereses, rentas y dividendos, y cualesquiera ingresos derivados del mismo.
(g) Patente.— Impuesto municipal sobre las ventas generados de la actividad teatral, establecido en las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales de 1974”.
(h) Fondos de valores o fondos.— Significará cualquier fondo, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya efectuado una elección bajo la anterior Ley Núm. 91 de [29] de junio de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribución de Ingresos de 1954, o las secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, que como una entidad inversionista opere según los propósitos que en cumplimiento con los requisitos que se establecen en la Ley Núm. 3 de 6 de octubre [de 1987, secs. 1241 et seq. del Título 7], según enmendada, conocida como “Fondo de Capital de Inversión”, o en cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o la complemente y los reglamentos vigentes o que se promulguen bajo las mismas.
(i) Inversionista.— Significa cualquier persona que haga elegible una inversión. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un Fondo, los participantes del Fondo serán considerados los inversionistas y no el Fondo.
(j) Participante.— Significa la persona que haga una inversión en valores de un fondo en la emisión primaria.
(k) Inversión elegible.— Significa:
(1) La cantidad de efectivo que haya sido aportada para ser utilizada en un negocio teatral a cambio de:
(A) Acciones en la corporación, si el negocio teatral es una corporación.
(B) La participación o el aumento en la participación en una sociedad o empresa en común o negocio individual.
(2) El valor de los terrenos aportados para ser utilizados en un negocio teatral a cambio de:
(A) Acciones en la corporación, si el negocio teatral es una corporación, o
(B) a participación o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa común o negocio individual.
(3) Aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de:
(A) Las acciones o participaciones en un negocio teatral que posean dichas corporaciones o subsidiarias, o
(B) la deuda subordinada que tenga el negocio teatral con dichas corporaciones o subsidiarias.
(4) Constituirá una inversión elegible el efectivo o el valor de los terrenos aportados en la emisión primaria de acciones o participaciones en un negocio teatral que lleve a cabo dichas operaciones durante por lo menos un período de diez (10) años consecutivos, siempre y cuando los fondos obtenidos en dicha emisión sean utilizados en su totalidad única y exclusivamente para:
(A) Establecer y operar negocios teatrales nuevos.— El término “negocio teatral nuevo” significa cualquier negocio teatral, según definido en este capítulo, que se inicie o comience en o después de la capitalización inicial del negocio. No cualificarán como inversión elegible los fondos utilizados para la adquisición de un negocio teatral existente. No obstante, se considerará como una inversión elegible el momento del precio de compra de un negocio teatral existente cuando como parte de dicha adquisición el adquirente aporta capital adicional al negocio teatral por una suma no menor del doscientos por ciento (200%) del precio de adquisición. Las disposiciones anteriores no aplican a la compra o adquisición por personas relacionadas de un negocio teatral existente. El término “persona relacionada” se determinará conforme a los criterios establecidos en las secs. 8424(b) y 8428 del Título 13, parte del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.
(B) La renovación o expansión sustancial de negocios teatrales existentes.— Los fondos aportados para la renovación o expansión sustancial cualificarán como una inversión elegible, únicamente si dicha renovación o expansión equivale a por lo menos veinticinco por ciento (25%) de:
(i) El valor del terreno utilizado en el negocio teatral existente, o
(ii) el valor en los libros de los bienes inmuebles utilizados en el negocio teatral existente, sin considerar los terrenos. El término “inversión elegible” no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio teatral o por sus activos.
(C) La adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo a ser utilizados en operaciones corrientes.— Los fondos aportados para la adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo cualificarán como inversión elegible siempre y cuando la maquinaria, equipo o capital de trabajo sean utilizados exclusivamente en el negocio teatral. Para estos fines, no se considerará como un uso elegible de fondos la adquisición de la maquinaria o equipo previamente utilizado en un negocio teatral en Puerto Rico. Además, el término capital de trabajo no incluye fondos utilizados para el establecimiento de reservas.