(a) Agencia federal.— Los Estados Unidos de América, su Presidente, cualquiera de los departamentos de la rama ejecutiva del gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.
(b) Aguas navegables del Puerto de las Américas.— Las aguas navegables del Gobierno de Puerto Rico adyacentes al Puerto de las Américas, cuyo control y dominio por la Autoridad es necesario o conveniente para la operación eficiente del Puerto de Ponce.
(c) Autoridad.— La Autoridad del Puerto de Ponce que se crea por este capítulo, la cual tendrá las funciones, deberes, derechos, facultades y prerrogativas concedidas a la Autoridad de Ponce, creada bajo las secs. 2901 et seq. de este título. Esta Autoridad podrá generar obligaciones, excepto que las obligaciones de esta nueva Autoridad no estarán garantizadas por el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se entiende enmendada este capítulo a los efectos de donde se mencione “La Autoridad del Puerto de las Américas”, se refiere a “La Autoridad de Ponce”.
(d) Bonos.— Los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, bonos provisionales, notas, pagarés, recibos, certificados, u otra evidencia de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este capítulo.
(e) Director Ejecutivo.— El Director Ejecutivo de la Autoridad del Puerto de Ponce.
(f) Emergencia.— Aquella situación que requiera acción inmediata por estar en peligro la vida o la salud de una o más personas, por estar en peligro de dañarse o perderse la propiedad pública o por estar en peligro de suspenderse o afectarse adversamente el servicio público.
(g) Entidad contratada.— La persona natural o jurídica, privada o pública, o un consorcio de éstas, seleccionada por la Autoridad del Puerto de Ponce para operar, mantener o para desarrollar las áreas de valor añadido en función del Puerto de Las Américas.
(h) Franquicia.— La franquicia concedida en 1911 por el Consejo Ejecutivo al Municipio de Ponce por virtud de la cual se creó la Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce, la cual está actualmente bajo la jurisdicción de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.
(i) Junta o Junta de Directores.— La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de Ponce durante la fase inicial de diez (10) años será copresidida entre el Secretario(a) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico y el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce. Los restantes miembros de la Junta serán tres (3) personas nombradas por el Gobernador de Puerto Rico que sean residentes bonafide de la zona Sur de Puerto Rico y tres (3) personas nombradas por el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce, los primeros tres requerirán el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y los segundos tres (3) requerirán la confirmación por parte de la Legislatura Municipal de Ponce y una (1) persona designada por consenso entre el Gobernador de Puerto Rico y el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce el cual sólo requerirá su confirmación por el Senado de Puerto Rico, quien representará el interés público. El Gobernador y el(la) Alcalde(sa) establecerán el mecanismo que garantice este nombramiento de consenso.
(j) Legislatura Municipal.— Se refiere al poder legislativo municipal del Municipio Autónomo de Ponce, en conformidad con las disposiciones de las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”.
(k) Muelle.— Toda obra útil para el atracado de barcos en tierra, o para embarcar o desembarcar personas o bienes en el Puerto de Las Américas.
(l) Negocios.— Significará cualquier actividad comercial que implica propiedad, inmueble, mueble o mixta, que sea poseída, manejada, controlada o usada por la Autoridad del Puerto de Ponce o que esté destinada a ser poseída, operada, manejada, controlada o usada en relación con cualquiera de sus actividades, incluyendo, sin limitación, proyectos consistentes de uno o más puertos, embarcaderos, muelles, muros de contención, dársenas, diques, carreteras de vehículos, rieles, tuberías, edificios, almacenes, u otras facilidades necesarias o convenientes para el acomodo de barcos y otras embarcaciones con su carga y pasajeros.
(m) Persona.— Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental o cualquier individuo, firma, sociedad, compañía por acciones, asociación o corporación pública o privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquiera de sus estados, o de cualquier país extranjero, cualquier agencia federal o cualquier combinación de las anteriores.
(n) Propiedad.— Cualquier propiedad, sea inmueble o mueble, tangible o intangible.
(o) Puerto de Ponce o Puerto de Las Américas.— Las aguas navegables del Puerto de Ponce necesarias para la operación del Puerto de Las Américas y su zona portuaria, zona marítimo-terrestre, terrenos sumergidos bajo el puerto y terrenos contiguos que están incluidos en el área geográfica dentro de la cual se llevan a cabo las actividades del Puerto y actividades de trasbordo o turísticas localizado en el área sur de Puerto Rico, incluyendo las bahías, los muelles, atracaderos, embarcaderos, malecones, diques, dársenas, conexiones ferroviarias, desviaderos, apartaderos u otros edificios, estructuras, instalaciones o mejoras utilizadas para la navegación, el acomodo de embarcaciones y su carga, el almacenamiento de carga y contenedores, el manejo de carga y contenedores, las actividades de trasbordo y cualquier otra actividad incidental a las anteriores. La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de Ponce determinará el alcance del área geográfica que comprenderá el Puerto de Las Américas propiamente.
(p) Tarifa.— Cualquier derecho, renta, cargo o cuota que fije la Autoridad del Puerto de Ponce o el operador del Puerto de Ponce, con la aprobación previa de la Junta de Directores de la Autoridad, por los servicios rendidos o por el uso de las facilidades a su cargo.
(q) Tenedor de bonos o Bonista.— Cualquier persona que sea portadora de cualquier bono en circulación, inscrito a su nombre o no inscrito, o el dueño, según el registro, de cualquier bono en circulación que a la fecha esté inscrito a nombre de otra persona que no sea el portador.
(r) Zona marítimo-terrestre.— El espacio de las costas del Puerto de Ponce que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar, las accesiones y los márgenes de los ríos hasta el sitio donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas.
(s) Zona portuaria.— Aquella parte de la zona marítimo-terrestre y otros terrenos adyacentes al Puerto que sean delimitados por la Junta como la zona portuaria del Puerto de Ponce o del Puerto de Las Américas.