§ 339a. Toma de posesión de bienes expropiados

PR Laws tit. 23, § 339a (2018) (N/A)
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Cuando a juicio de la Autoridad fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes que han de ser expropiados, la Autoridad deberá solicitar del Gobernador de Puerto Rico que, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquiera, y éste tendrá facultad para adquirir por compra, expropiación o cualquier otro medio legal para uso y beneficio de la Autoridad, los bienes y derechos reales necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y fines de la misma. La Autoridad deberá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Estatal pero la Autoridad vendrá obligada a rembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del rembolso el título de dicha propiedad será transferido a la Autoridad por orden del tribunal mediante constancia al efecto; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes o derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Autoridad para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. En estos casos, el registrador de la propiedad procederá a hacer, con preferencia, la inscripción del título de propiedad de los bienes o derechos de que se trate a favor de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, al presentársele para inscripción la documentación pertinente. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma alguna la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades.

Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Autoridad considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y éstos podrán ser expropiados por la Autoridad o a solicitud y para uso y beneficio de ésta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por su Gobernador, sin la previa declaración de utilidad pública provista en la sec. 2902 del Título 32.