§ 147. Reglamentos

PR Laws tit. 23, § 147 (2018) (N/A)
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La Corporación no adoptará ningún reglamento, ni lo enmendará o revocará, sin antes celebrar una vista pública, de carácter informativo, cuasi legislativo, previa la correspondiente notificación al público mediante un periódico de circulación general en Puerto Rico. La referida vista se celebrará ante la Junta de Gobierno, o ante un oficial examinador nombrado por la Junta al efecto.

Cualquier persona que sea directamente perjudicada por las disposiciones de un reglamento adoptado por la Corporación, podrá, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal reglamento sea publicado de conformidad con la Ley número 112 del 16 de mayo de 1958, según ha sido enmendada, solicitar su revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

Las conclusiones de hecho a que llegue la Corporación serán concluyentes, y la modificación o revocación del reglamento sólo tendrá lugar si la Corporación, al adoptarlo, incurriere en algún error de derecho. La radicación del recurso de revisión no producirá la suspensión del reglamento aprobado, a menos que el Tribunal de Primera Instancia determine que es necesario suspenderlo para evitar daños irreparables a la parte recurrente. La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, será final y sólo podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante certiorari a ser librado a su discreción y de ningún otro modo.