(a) Accesibilidad.-— Cualidad de poder llegar a un destino.
(b) Acceso.— Vía pública con la cual colinda un solar o propiedad y la cual sirve de entrada y salida al solar o propiedad.
(c) Comunidad.— Es una urbanización residencial o parte de ésta, pública o privada.
(d) Consejo, Asociación o Junta de Residentes.— Organismo debidamente incorporado en el Departamento de Estado como organización sin fines de lucro creado para velar por los intereses de la comunidad el cual se rige por una Junta de Directores, oficiales electos, reglamento interno y sistema de recolección de cuotas. Incluye el término Consejo de Titulares, según definido en las secs. 1291 et seq. del Título 31, conocidas como “Ley de Condominios”.
(e) Control de acceso.— Cualquier establecimiento de mecanismos para el control del tránsito de vehículos de motor y el acceso vehicular y peatonal desde y hacia las calles en urbanizaciones y/o comunidades residenciales públicas.
(f) Junta.— La Junta de Planificación de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive cuando funcione dividida en salas conforme a lo dispuesto en la sec. 62g del Título 23.
(g) Jurisdicción.— Territorio al que se extiende.
(h) Lotificación.— La división de una finca en dos (2) o más partes para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; así como para la construcción de uno (1) o más edificios; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno (1) o más edificios; e incluye también urbanización, según se define en la reglamentación aplicable y, además, una mera segregación.
(i) Miembro.— Será aquella persona que tiene participación y voto dentro del Consejo, Asociación o Junta de Residentes de un control de acceso.
(j) Modificación al control de acceso.— Cualquier cambio o alteración a los límites colindantes de un control de acceso ya existente, para corregir o remediar un requisito que no fue cumplido, o que fue cumplido parcial o incorrectamente y/o en la configuración u operación del mismo que vaya a ser realizado. Incluirá, pero no estará limitado a una ampliación o reducción del control de acceso.
(k) Municipio.— Demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local, compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
(l) Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).— Organismo gubernamental creado al amparo de las secs. 9011 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”.
(m) Permiso de construcción.— Autorización escrita, expedida por la Oficina de Gerencia de Permisos, según las leyes y reglamentos aplicables a la construcción de obras.
(n) Persona.— Toda persona natural o jurídica, pública o privada, y cualquier agrupación de ellas.
(o) Propaganda.— Cualquier medio que sea utilizado para la distribución de información sobre convocatorias a celebrarse entre los propietarios de viviendas que compongan un control de acceso. El mismo incluirá pero no estará limitado a hojas sueltas distribuidas a cada residencia, cruza calles, altoparlantes que deberá incluir al menos una (1) ronda diurna y nocturna en un mismo día. Cada consejo, asociación o junta de residentes deberá seleccionar como mínimo dos (2) métodos de propaganda de los antes mencionados y cualquier otro método adicional que entienda pertinente.
(p) Propietario.— Cualquier persona, natural o jurídica que sea dueño de un interés legal o un uso productivo sobre propiedad inmueble. Para propósitos de votación deberá ser miembro de la asociación, junta o consejo de residentes y cada propietario se referirá a cada persona que aparezca en la escritura de la propiedad o la persona en quien él delegue. Será sinónimo de titular.
(q) Quórum.— Mayoría de miembros que tienen que estar presentes en asamblea o reunión debidamente convocada para llegar a un acuerdo. Se entiende constituido el quórum cuando asista por lo menos la mitad más uno de los propietarios. Cuando en una reunión para tomar un acuerdo, no pudiera obtenerse el quórum por falta de asistencia de los titulares en la fecha indicada en la convocatoria, se procederá a una nueva convocatoria, con los mismos requisitos que la primera. La fecha para la reunión en la segunda convocatoria podrá incluirse en la primera, pero no podrá celebrarse la asamblea antes de trascurridas veinticuatro (24) horas de la fecha para la primera reunión en primera convocatoria. En tal reunión constituirán quórum los presentes y la mayoría requerida reglamentariamente para la adopción de acuerdos se computará tomando como cien por ciento (100%) el número de titulares presentes o representados al momento de adoptarse el acuerdo.
(r) Reglamento de planificación.— Reglamento aprobado y firmado por el Gobernador, promulgado y adoptado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, conforme a la autoridad que le confiere su Ley Orgánica y/o las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, o la que le confiera cualquier otra ley.
(s) Residente.— Persona natural que reside en la urbanización y/o condominio que puede o no ser el titular de la propiedad que ocupa.
(t) Solar o finca.— Predio de terreno inscrito o inscribible en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico como una finca independiente o cuya lotificación haya sido aprobada, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables por la entidad gubernamental con facultad en ley para ello o aquellas previamente existentes a la vigencia del Reglamento de Lotificación de 4 de septiembre de 1944.
(u) Solicitud.— Aquel requerimiento formal que sea realizado al municipio en el que ubica el control de acceso o en el que recae la jurisdicción, con el fin de obtener un permiso y autorización para realizar una modificación. Será sinónimo de petición.
(v) Urbanización.— Toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término urbanización vía excepción, e incluirá, además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de tres (3) o más viviendas; el desarrollo de instalaciones de usos comerciales, industriales, institucionales o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de construcción o el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan cuatro mil (4,000) metros cuadrados.
(w) Urbanizador, Desarrollador o Constructor.— Persona natural o jurídica que construye la urbanización o lotificación en la cual se propone el control de acceso.
(x) Vías.— Veredas, sendas, callejones, paseos, caminos, calles, carreteras, viaductos, puentes, avenidas, bulevares, autopistas y cualquier otro acceso utilizado por peatones o vehículos.
(y) Vías privadas.— Vías operadas, conservadas o mantenidas por un consejo, asociación o junta de residentes, para beneficio de una urbanización u otra comunidad, sin que se utilicen fondos estatales o municipales para ello.
(z) Vías públicas.— Vías operadas, conservadas o mantenidas para el uso general del público, por el gobierno estatal o municipal.
(aa) Vista pública.— Actividad en la cual se permitirá la participación a cualquier persona interesada y que solicite expresarse sobre el asunto en consideración.
(bb) Votación.— Tendrá derecho al voto el titular de cada propiedad que sea miembro del consejo, asociación o junta de residentes o la persona en quien éste delegue, mediante representación legal o voluntaria. Para acreditar esta última, será suficiente un escrito con fecha y firmado por el titular, donde indique las fechas de la asamblea para la que se autoriza la representación, excepto que se trate de un poder general otorgado ante notario.