La Junta se compondrá por siete (7) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá nombrar hasta tres (3) miembros alternos para que puedan formar parte de una sala cuando el Presidente así lo determine; para que sustituyan a los asociados en los casos de vacantes, enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabilidad de cualesquiera de éstos; para que realicen las funciones o encomiendas que el Presidente o la Presidenta estime necesario asignarles a los fines de lograr los propósitos de este subcapítulo; o para llevar a cabo cualesquiera otras funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra ley.
Dichos miembros alternos devengarán, en concepto de dietas, una cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día en que ejercieren sus funciones como miembros activos de la Junta; Disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.
Todos los miembros de la Junta, sean asociados o alternos, serán personas de reconocida capacidad, conocimiento, y experiencia en las áreas relacionadas a los propósitos de este subcapítulo. Además, por lo menos uno de los miembros asociados deberá contar con preparación académica y experiencia en el área de planificación y poseer la licencia de planificador profesional.