§ 225b. Zonas susceptibles a inundaciones—Declaración

PR Laws tit. 23, § 225b (2018) (N/A)
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Siempre que a juicio de la Junta de Planificación de Puerto Rico en adelante denominada la Junta, creada por las secs. 62 a 63j de este título, cualquier área o sector resulte peligroso, perjudicial o contrario a la seguridad, a la salud y bienestar de los ocupantes o usuarios de las edificaciones que allí enclaven, o de la comunidad en general, por cualquiera de las condiciones enumeradas bajo el inciso (1) de la sec. 225 de este título, la Junta con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales declarará “zona susceptible a inundaciones” el área o sector donde exista tal condición y tomará para ello, entre otros, los datos disponibles sobre los niveles máximos alcanzados por los distintos cuerpos de agua en ocasiones de inundaciones. Con arreglo a lo dispuesto en la sec. 225f de este título, la Junta establecerá clasificaciones de “zonas susceptibles a inundaciones”.

La Junta notificará su intención de hacer tal declaración al alcalde y a la Comisión Local o Regional de Planificación [del municipio] dentro del cual esté ubicada la zona que se intente declarar “zona susceptible a inundaciones”. Además, notificará la intención de declarar zonas susceptibles de inundaciones al público en general mediante la publicación de un aviso en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Dicha notificación deberá indicar el pueblo o pueblos comprendidos en la zona que se intente declarar “zona susceptible a inundaciones” y que copia del correspondiente Mapa de Zona Susceptible a Inundaciones estará disponible en el tablón de edictos de las respectivas alcaldías de los municipios afectados por dicha declaración. La notificación al alcalde y a la Comisión Local o Regional de Planificación irá acompañada del correspondiente mapa o mapas de Zona Susceptible a Inundaciones. La Junta se valdrá además de otros medios tales como: avisos por altoparlantes, circulación de hojas sueltas, fijación de anuncios en la casa alcaldía, tribunales o edificios públicos donde acuden con frecuencia los ciudadanos, y de otros medios análogos para notificar a los dueños de terrenos o estructuras enclavadas en dicha zona.

En la propia notificación se convocará al alcalde y a las personas interesadas a una audiencia pública ante un funcionario o empleado nombrado por la Junta, en el sitio, fecha y hora señalados por ésta. En la citada audiencia los interesados tendrán la oportunidad de comparecer, por derecho propio o por medio de abogados, a presentar evidencia testifical o documental, contrainterrogar testigos y exponer todo cuanto a su derecho convenga. Entre la fecha de notificación y la fecha de la audiencia pública antes dispuesta, deberá mediar un término no menor de veinte (20) días.

Después de terminada la vista pública, la Junta dentro de un término que no excederá de treinta (30) días, tomará el acuerdo que en derecho proceda, de acuerdo con la evidencia aportada, y declarará o no “zona susceptible a inundaciones” aquella sugerida como tal, o cualquier parte o porciones o extensiones de la misma.